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EL SOCIALISMO COMUNICACIONAL COMUNAL DEBE SER COMO EL RAYO DEL CATATUMBO

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PERSONAJES SACRIFICADOS POR EL CONTENIDO DEL MENSAJE DE LUCHA A FAVOR DE JUSTICIA DE LOS PUEBLOS

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Porque vivir en una comunidad como esta, por nosotros fundada, es ver el reino de Dios, es conocer el reino. Entonces, con el término el reino de los cielos o reino de Dios, Nuestro Señor Jesucristo quiso significar una sociedad superior, en verdad futura, pero cuya esencia ya se encuentra aquí, en esta comunidad. La cual hemos creado, de acuerdo a los secretos que él, SÓLO A NOSOTROS, nos había revelado, porque construyó las PARÁBOLAS de tal manera que los egoístas individualistas no podían entenderlas, y, por tanto, los secretos del reino permanecían ocultos a sus ojos, revelándose sólo a los partidarios del triunfo del interés colectivo. Era la manera de preservar el mensaje, para que pudiera permanecer, pasando intacto a través del tiempo; Jesús sabía que a los ricos les convendría ocultarlo, cambiarlo, tergiversarlo, disfrazarlo, y que lo harían con el inmenso poder que el dinero les da. Oigan nuestras experiencias, que ahora escribo, para dar a conocer las palabras de Jesús, esperando que las conserven como hasta ahora lo han hecho con las que, desde la antigüedad, se encuentran en las Escrituras

LA LUCHA CONTRA EL BUROCRATISMO,LA TITULOCRACIA EJEMPLO DEL DEBER SER DE UN REVOLUCIONARIO

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CUBA VIVE EL COMANDANTE FIDEL CASTRO

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EL FUTURO PARA UN DESARROLLO ENDOGENO SUSTENTABLE DE LOS PUEBLOS LATINOAMERICANOS

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EDUCADOR COMUNICADOR AMBIENTAL ROMER SANDREA FUENMAYOR

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Lic:YNDIRA SUAREZ

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LIC:CARLOS JULIO ARTEAGA CHOPITER

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EL COMANDANTE "ERNESTO CHE GUEVARA" EL EJEMPLO

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lunes, 3 de diciembre de 2007

: Prometeo Proyecto de Ley - Festival de Poesia de Medellin


GERMAN ENRIQUE REYES FORERO
Representante a la Cámara - Antioquia.
Bogotá D.C - Tel: 3823486 / Ed. Nuevo del Congreso Cra 7 8-68 Of: 435B
Medellín - Tel: 2631612 / Cra 50 62-05


Texto aprobado en la Comisión I de Senado del: PROYECTO DE LEY No. 062/2007 SENADO, 155 DE 2006 CAMARA

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE POESIA DE MEDELLIN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Bogota, D.C., Noviembre 26 de 2007

Doctora

NANCY PATRICIA GUTIERREZ

Presidenta

Senado de la Republica

Ciudad

Respetada Doctora Nancy:

En cumplimiento de la honrosa designación hecha por la mesa directiva del Honorable Senado de la Republica, nos permitimos presentar informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley No. 062/07 Senado de la Republica "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

  1. Contenido del proyecto de ley. El proyecto de ley consta de cuatro artículos: el primero declara patrimonio cultural y Artístico de la Republica de Colombia al Festival Internacional de Poesía de Medellín; el segundo articulo autoriza al Gobierno Nacional para incorporar en el presupuesto general de la Nación, las apropiaciones especificas destinadas a la financiación, ejecución y desarrollo del Festival; el tercer articulo con el fin de promocionar y exaltar el Festival, reconózcase a los creadores, gestores culturales y participantes en el Festival, los estímulos, por ultimo, él articulo cuarto establece la vigencia de la ley a partir de su sanción.

2o Justificación del proyecto. El proyecto de ley se justifica por varias razones:

En primer lugar, el Festival internacional de Poesía de Medellín, nace de la revista Prometeo, la cual celebro la primera edición en abril de 1991, con esta experiencia sé probo que la poesía, asumida como vía de conocimiento y de cambio, puede señalar rutas de acceso a una conciencia mas elevada de la vida del pueblo y del individuo. Creadas las condiciones para darle continuidad al proyecto con una población joven, estudiantes y habitantes de los barrios periféricos expuestos a un constante ambiente de violencia se hizo necesario estructurar un organismo de acción permanente, así surgió la Corporación de Arte y Poesía Prometeo, con el objetivo de estimular y difundir la creación poética y artística en todas sus manifestaciones, mediante la alianza solidaria y la acción conjunta de poetas y artistas.

En segundo lugar, el concurso ha realizado 16 versiones del Festival Internacional de Poesía de Medellín y considerado el más multitudinario del mundo en las actualidades, dentro del marco del festival se desarrolla otras actividades culturales y artísticas, como exposiciones de artes plásticas y fotografía, conciertos y ciclos de largometrajes y documentales, así mismo se han transmitido en directo varias lecturas de poemas para miles de personas a través de los canales locales, comunales y nacionales de televisión. Se ha tirado la Revista Prometeo en 75 volúmenes, esta publicación poética. Así mismo se ha realizado 6 versiones de la muestra internacional de libros de publicaciones poéticas, en el marco del Festival que ha facilitado el acceso de la comunidad a obras poéticas fundamentales, editadas por las más prestigiosas editoriales hispanoamericanas.

En tercer lugar, el Festival Internacional de Poesía de Medellín es un vigoroso proyecto poético, con connotaciones culturales, sociales, políticas y democráticas, en el que han participado poetas de todos los continentes, todas las generaciones, tendencias expresivas, regiones del mundo, tradiciones poéticas y culturales, leyendo sus poemas en mas de 40 lenguas, ante un publico que en las dieciséis versiones anteriores del evento pudo alcanzar un millón y medio de personas.

Para finalizar, La Fundación Right Livelihood Award con sede en Estocolmo, comunico oficialmente el día 28 de septiembre de 2006, que un jurado compuesto por diez personas internacionales, tomo la decisión de otorgar el Premio Nóbel Alternativo de la Paz en 2006 al Festival Internacional de Poesía de Medellín en reconocimiento al coraje y a la esperanza en tiempos de desesperación entre 73 candidatos de 40 Naciones, activistas por la verdad, la paz y la justicia social. El jurado le otorgo el premio por afirmar y expresar los valores humanos de la belleza, la creatividad, la libertad de expresión y por su trabajo en la comunidad, en oposición al miedo a la violencia que prevalecen en Colombia y el mundo y en el mundo todavía hoy

  1. Marco normativo sobre el tema cultural . El constituyente de 1991, incluye en la Carta Política diversas normas que tratan el aspecto cultural en Colombia. De manera taxativa pueden citarse algunas disposiciones de rango constitucional como las señaladas en los siguientes artículos:

ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

ARTICULO 70. El Estado tiene él deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultural en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y las expresiones artísticas son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creara incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación esta bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos particulares y reglamentara los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riquezas arqueológica. Por su parte, el desenvolvimiento legal de estas disposiciones igualmente ha sido abundante: Ley 9 de 1992, Ley 98 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 119 de 1994, Ley 125 de 1994, Ley 198 de 1995, Ley 247 de 1995, Ley 319 de 1996, Ley 397 de 1997, Ley 500 de 1999, Ley 501 de 1999, Ley 503 de 1999, Ley 814 de 2003, Ley 904 de 2004, Ley 927 de 2004, Ley 930 de 2004, Ley 932 de 2004 y la Ley 962 de 2005.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado frente a este tema. En sentencia C-661 de 2004, manifestó:

El articulo 70 constitucional es enfático al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de la nación, por lo cual esta en la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garantía de conservación de la nacionalidad colombiana. La norma citada dispone al respecto:

ARTICULO 70. El Estado tiene él deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultural en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

En el mismo contexto, el artículo 71 resalta la importancia del desarrollo y de la protección a la expresión artística, así como promueve la necesidad de crear incentivos para el desarrollo de las manifestaciones culturales y artísticas, a favor de personas o instituciones que asuman la divulgación de tales valores.

ART 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creara incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Del contexto normativo que acaba de presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano.

De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades publicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artísticas que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales.

Por esto, cuando la Constitución Política compromete a las autoridades del Estado en la promoción de los valores culturales, dicho apremio incumbe por excelencia a la música. A la música como medio de cohesión y germen de fortaleza individual y colectiva" (resaltado fuera de texto)

  1. Marco normativo sobre presupuesto . La exequibilidad de la apropiación que deberá efectuar el Ministerio de la Cultura en su presupuesto, para cubrir los gastos en que se incurra para la celebración anual del certamen que nos ocupa, encuentra su sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional:

En sentencia C-947 de 1999, la Corte manifestó:

  • "Ahora bien, la Corte reitera lo dicho en varias de sus providencias en el sentido de que la Constitución de 1991 ha devuelto al Congreso la iniciativa en materia de gastos, y destaca que la inexequibilidad aquí declarada no modifica esa jurisprudencia ni recae sobre el uso que tal iniciativa en el gasto – particularmente de carácter social ha hecho un miembro del Congreso, sino que alude de manera muy especifica al hecho de que, por la materia misma de las disposiciones contenidas en el proyecto (art. 150, numeral 7, de la Constitución), las leyes correspondientes como esta, "solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno", en los incontrovertibles términos del articulo 154 de la Constitución.

La Corte insiste en que las leyes que decretan gasto publico en si mismas y aparte de obras exigencias constitucionales como la que en esta oportunidad se resalta (estructura de la administración nacional) – "no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por tanto, no resulta legitimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias" (Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996. M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)."

Del mismo modo, la sentencia C-486 de 2002 se dijo:

  • "La Corte Constitucional ha analizado en desarrollo de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241-8) diferentes proyectos de ley en los que el legislativo ha decretado un gasto publico, estableciendo varios criterios para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esa materia, que se reiteran en esta sentencia.

En efecto, de acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la Republica ejercen competencias en materia de gasto publico, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyecto inherente al Estado, atribución que solo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351) Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-3424 de 1997, C-325 de 1997 y C-197 de 1998-

En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 ídem). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con las facultades para presentarlas. Potestad que "no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, solo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del articulo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento" Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1998.

Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresan, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto publico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, "ordenar traslados presupuéstales para arbitrar los respectivos recursos. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 1994. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra" un mandato imperativo dirigido al ejecutivo", caso en el cual es inexequible," o si por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto publico y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente – en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta – para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994., caso en el cual es perfectamente legitima. Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 1997."

En Sentencia 554 de 2005, hizo las siguientes precisiones:

  • "El gasto publico es el empleo del dinero perteneciendo al Estado por parte de la administración publica.

Este tipo de gasto, para poder ser efectuado, debe ceñirse a lo estipulado en la Constitución y la ley es de acá, precisamente, de donde se deriva el principio de legalidad del gasto publico.

Este principio esta establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativo al presupuesto, según los cuales "corresponde al Congreso como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático"

Así las cosas, el Congreso puede determinar y autorizar gastos deba realizar al Estado, no solo por cuanto es el órgano de representación popular sino igualmente por cuanto es un mecanismo de control del ejecutivo.

Esta posibilidad encuentra sustento en el numeral 11 del articulo 150 Constitucional que establece que al Congreso corresponde "establecer las rentas nacionales y los gastos de la administración", esto en concordancia con el segundo inciso del articulo 345 ibidem, el cual indica que no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de gastos, y el 346, inmediatamente siguiente, que afirma que no se podrá hacerse ningún gasto publico" que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los consejos distritales o municipales...."

En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no solo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art 346) sino que, además deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP Art. 345) para poder ser efectivamente realizadas.

En este orden de ideas, no cabe duda, que el Congreso cuenta con la posibilidad de decretar gastos públicos y aprobarlos en el presupuesto general de la nación.

La regla general en nuestro sistema constitucional es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto publico y excepcionalmente el gobierno Nacional. En efecto, las leyes obligan y las que ordenan gastos públicos también, de lo contrario quedaría su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobernante de turno. En una democracia quien tiene la primacía es el órgano legislativo y así lo quiso el constituyente de 1991 en materia de gasto publico. Así las cosas, la generalidad es que el Gobierno Nacional dé comienzo a la ejecución del gasto en el presupuesto inmediatamente siguiente.

Por consiguiente, y en el presente caso, esta Corte encuentra que la ley "autoriza al gobierno nacional para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación correspondiente a próximas vigencias, las apropiaciones destinadas a la construcción de obras, en las sedes del Instituto Caro y Cuervo" (FL 38), dentro de dichas obras encontramos la señalada por el literal (d) del articulo 2º objetado por el gobierno.

En conclusión, el Congreso estaba facultado para decretar dicho gasto, con base en el principio de legalidad del gasto publico; gasto éste que debe incorporarse al presupuesto general de la Nación como lo determina el proyecto de ley, esto es entendido como autorización al Gobierno."

Otras normas concordantes con las anteriores seria:

1. Constitución Política artículos 334, 339 y 341

2. Ley 666 de 2001

3. Ley 715 de 2001 articulo 102

4. Ley 152 de 1994

PROPOSICIÓN

Por las anteriores reflexiones, Solicitamos muy atentamente a la Plenaria del Honorable Senado de la Republica, Aprobar en Segundo Debate el Proyecto de Ley No. 062 de 2007 Senado, 155 de 2006 Cámara " Por medio de la cual se declara como Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones".

Atentamente

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA

Senador de la Republica

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA

Senador de la Republica


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