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Porque vivir en una comunidad como esta, por nosotros fundada, es ver el reino de Dios, es conocer el reino. Entonces, con el término el reino de los cielos o reino de Dios, Nuestro Señor Jesucristo quiso significar una sociedad superior, en verdad futura, pero cuya esencia ya se encuentra aquí, en esta comunidad. La cual hemos creado, de acuerdo a los secretos que él, SÓLO A NOSOTROS, nos había revelado, porque construyó las PARÁBOLAS de tal manera que los egoístas individualistas no podían entenderlas, y, por tanto, los secretos del reino permanecían ocultos a sus ojos, revelándose sólo a los partidarios del triunfo del interés colectivo. Era la manera de preservar el mensaje, para que pudiera permanecer, pasando intacto a través del tiempo; Jesús sabía que a los ricos les convendría ocultarlo, cambiarlo, tergiversarlo, disfrazarlo, y que lo harían con el inmenso poder que el dinero les da. Oigan nuestras experiencias, que ahora escribo, para dar a conocer las palabras de Jesús, esperando que las conserven como hasta ahora lo han hecho con las que, desde la antigüedad, se encuentran en las Escrituras

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miércoles, 20 de febrero de 2008

ENVIADO DESDE LA REDSOCOCARACAS POR EL Boletin INREDH - [DDHH] Contestación al Estado Ecuatoriano del Caso Dayuma


INREDH

Quito - Ecuador

Contestación al Estado Ecuatoriano del Caso Dayuma

Quito, 18 de febrero de 2007 
 

Embajador

Santiago A. Cantón
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington, D.C.- 

Ref.: Líderes Campesinos de Dayuma

      MC-252-07

      Ecuador  

Estimado Embajador Cantón: 

Reciba un cordial saludo de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), el motivo de la presente es responder a su atento comunicado de fecha 11 de enero de 2008, donde se nos solicita la presentación de observaciones a la información presentada por el Estado de Ecuador dentro del trámite de medidas cautelares MC-525-07. A continuación responderemos a la información presentada por el Estado en el mismo orden en que está estructurado el documento citado: 

1.- Sobre los presuntos excesos de uso de la fuerza de la población 

  1. El presunto exceso de fuerza con la que habría actuado la población no tiene que ver con la resolución de la presente petición. En palabras de la Procuraduría General del Estado: "es relevante valorar el uso excesivo de la fuerza por parte de los manifestantes de Dayuma, el quebrantamiento del orden y la seguridad en el sector, los perjuicios causados a la producción petrolera […]". En ningún momento el Estado hace referencia a la forma en la cual fueron detenidos los beneficiarios de las medidas, ni si estuvieron o no presentes siquiera en las manifestaciones a las cuales se refiere el Estado.
  1. En efecto el día viernes 30 de Noviembre de 2007, el ejército ingresó violentamente a los domicilios de los habitantes de la Parroquia Dayuma e indiscriminadamente detuvo a todas las personas a quienes consideraba opositores al régimen e incitadores de la desobediencia civil, en base de una "lista" de personas que eran consideradas involucradas y responsables de las acciones de protesta. Según las versiones de los detenidos esta "lista negra" la portaban los militares y en base de ella tiraban las puertas de las casas abajo  y preguntaban por los "identificados". De esta forma entre las 09 a.m. y 10:00 a.m. se detuvieron a 25 personas en la Parroquia Dayuma, de las cuales tres son menores de edad. Todas estas personas fueron maltratadas física y verbalmente, incomunicados y trasladados a las instalaciones de los campos de la empresa petrolera estatal Petroecuador1.
  1. El 11 de diciembre de 2007, el Presidente de la República, Rafael Correa Delgado, en reunión con los Ministros de Estado que conforman el Gabinete de Seguridad y Frente Social, ordenó la conformación de una comisión veedora, dicha comisión tendría como propósito el análisis de los "hechos ocurridos en Dayuma"2.
  1. Dicha comisión fue integrada por miembros del gobierno y de la sociedad civil. Por parte del gobierno participaron el Licenciado Raúl Vallejo, Ministro de Educación, el Sociólogo Juan Sebastián Roldán, Ex-Viceministro de Coordinación de Seguridad Interna y Externa; y, el Dr. Gustavo Jalkh Röben, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien la presidió. Por la sociedad civil actuó Sra. Anaité Vargas, Directora Ejecutiva APDH, Sr. Luis Saavedra, Presidente de INREDH; y, Sr. Gualdemar Jiménez, Director de SERPAJ3.
  1. En el acápite "Conclusiones Generales" del informe de la Comisión Veedora "Dayuma" se expresó que:

    "4. De acuerdo a la información recopilada por la Comisión, se reporta y se constata la presencia de hematomas, producto de golpes en el dorso en 15 de los 25 detenidos.  Al respecto, sobre la base de los testimonios recogidos por la Comisión, tanto de los detenidos de Dayuma, así como de los miembros del ejército a cargo del operativo, a fin de contar con información relativa a la detención, se constata la existencia de divergencias entre unas y otras versiones, en función de lo cual esta Comisión no puede determinar si estos hechos se suscitaron durante la detención, o posterior a la misma.[…] 

    7. La Comisión considera que una audiencia de control de flagrancia realizada simultáneamente a 23 detenidos, constituye un mecanismo que no garantiza la individualización real de la flagrancia, hecho que la Comisión considera como una práctica inadecuada que no garantiza una defensa eficiente y que puede repercutir en el debido proceso.[…] 

    12. La Comisión constató que el operativo que llevó a la captura de los imputados en el caso Dayuma, demuestra que la Fuerza Pública no estuvo  preparada, en ese momento, para las detenciones que se llevaron a cabo, hecho que se refleja en la forma en que los detenidos fueron transportados"4. 

  1. La Comisión Veedora encontró malas prácticas en la detención y tratamiento de los detenidos. Reconoce además que existió un operativo para la captura de los beneficiarios de medidas cautelares, lo cual per se, descarta la afirmación de los militares de que los beneficiarios de las medidas cautelares fueron capturados in fraganti5.
  1. Por tanto, no sólo los beneficiarios no fueron encontrados in fraganti, sino además se determinó que los militares mintieron en sus declaraciones sobre el procedimiento.
  1. Dado que el Estado no ha controvertido específicamente los hechos por nosotros denunciados en nuestra petición, consideramos que el Estado se ha allanado a los hechos por nosotros expuestos en la petición y solicitamos a la CIDH que acepte dicha aceptación tácita6 como ya lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos.

2.- Sobre la presunta "conformidad de los procedimientos" en el Estado de Emergencia 

  1. El art. 27 de la Convención Americana prescribe:

    En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 

  1. En el mismo sentido la Constitución Política de la República del Ecuador contiene en su artículo 180:

    El Presidente de la República dictará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El Estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o a algunas de ellas. 

  1. Un Estado de Emergencia implica la acumulación de poderes en el ejecutivo, la movilización de tropas militares y la suspensión de ciertos derechos fundamentales; por tanto es una institución que no puede ser tomada a la ligera por los gobiernos. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que para que se justifique un estado de excepción es necesario: a) que exista una situación excepcional de crisis o emergencia; b) que ésta afecte a toda la población, y c) que constituya una amenaza a la vida organizada de la sociedad7.
  1. Si bien es cierto, la Constitución reconoce la grave conmoción interna y la Convención el peligro público que amenace la integridad o seguridad del Estado, como causales para dictar un estado de emergencia, la delincuencia común y las manifestaciones sociales no llegan a ser eventos tan graves como para justificar esta decisión. En primer lugar, la suspensión de las actividades de los pozos aledaños a la población de Dayuma no configura una "excepcional crisis"; en segundo lugar la afectación no se dio a toda la población de una forma directa y cuantificable; y, en tercer lugar, una población realizando manifestaciones sociales no es una amenaza a la vida organizada de la sociedad.
  1. Esta no es la primera vez que el Estado Ecuatoriano abusa de la institución del estado de emergencia, según la CIDH, el "Ecuador tiene una larga historia de declaraciones de estados de emergencia, dictados para paliar problemas tanto sociales como económicos, así como la delincuencia. A ese respecto, el año pasado, [1997], la Comisión recomendó a Ecuador que no recurriera a la invocación de un estado de emergencia para combatir este tipo de problemas. Dado el gran número de estados de emergencia que han sido declarados durante el año 1999, así como los motivos con los cuales se los ha justificado"8
  1. En el Caso Zambrano Vélez, el Estado de Ecuador se allanó y por tanto reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 27 de la convención. Su reconocimiento se debió al mal uso del estado de emergencia, el Estado lo expresó en las siguientes palabras:

    "Esta es la posición y la visión que […] sostiene y mantiene en esta coyuntura y para esta circunstancia, con la intención de modificar la concepción tradicional de un Estado represor en regimenes de excepción, que a nuestra manera de ver tiende a ser un escenario propicio para eventuales usos desproporcionados de la fuerza y de abusos de poder. Creemos que el sostenimiento del orden público de ninguna manera puede contraponerse, ni sobreponerse ni superponerse a la vigencia de los derechos fundamentales en la sociedad ecuatoriana y en general en las colectividades humanas9". 

  1. Cabe señalar que la "coyuntura" a la que se refiere el Estado fue la de un alto índice delincuencial en Quito y Guayaquil y la presunta aparición de un grupo subversivo armado. En dichas condiciones el Estado tuvo que reconocer que dictar un estado de emergencia fue violatoria a la Convención Americana.
  1. Respecto al control que debe realizarse sobre el estado de emergencia, la Constitución Política de la República del Ecuador Art. 182:

    El Presidente de la República notificará la declaración del Estado de Emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo. 

  1. Dado que el Congreso Nacional fue puesto en receso por la Asamblea Nacional Constituyente, correspondía a esta última el control del estado de emergencia. Esto ya fue contemplado por el Estado en el caso Zambrano Vélez y así declararon sus agentes:

    […] El régimen de excepción va a ser debidamente regulado y estrictamente monitoreado por los asambleístas que van a participar en la próxima Asamblea Constituyente que está por conformarse en el Ecuador. Ese ha sido un compromiso asumido por el Gobierno Nacional, por la Procuraduría General del Estado, que va a presentar algunos proyectos de ley y proyectos de normas constitucionales que restrinjan el uso indiscriminado que en ciertas ocasiones se puede dar del estado de excepción […]10. 

  1. Esta no fue sólo una oferta de presentación de propuestas sino de monitoreo efectivo de la Asamblea a los estados de emergencia que pueda dictar el ejecutivo, sin embargo el presidente de la República amenazó a la Asamblea con presentar su renuncia si esta conocía sobre el estado de emergencia y sobre los hechos acaecidos en Dayuma11.
  1. En el caso Zambrano Vélez, esta Comisión expreso que "valora positivamente el allanamiento parcial efectuado por el Estado" y que este acto permite "concluir que ha cesado la controversia en cuanto al uso inadecuado de la facultad de suspensión de garantías en el estado de emergencia decretado el 3 de septiembre de 1992 y en cuanto a la falta de esclarecimiento de los hechos y la ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva". Además, […] la Comisión destaca "la importancia de dicha manifestación y considera que constituye un paso positivo hacia la reivindicación de la memoria y dignidad de las víctimas y la mitigación de los daños causados a sus familiares, así como al impulso de esfuerzos encaminados a la no repetición de situaciones similares"12.
  1. Los delitos por lo cuales se les acusa a los beneficiarios, constituyen delitos comunes y como ya le ha manifestado esta comisión al Estado Ecuatoriano "combatir la delincuencia mediante la suspensión de garantías individuales en virtud del estado de emergencia, no se ajusta a los parámetros exigidos por la Convención Americana para que sea procedente su declaración [y que el] Estado tiene y debe contar con otros mecanismos para canalizar el malestar social y combatir la delincuencia que no signifiquen la derogación de garantías esenciales de la población"13.
  1. En este mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que "es fundamental recordar que la suspensión de garantías debe operar como una medida estrictamente excepcional para enfrentar reales situaciones de emergencia, "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación", y no constituye un medio para enfrentar la criminalidad común"14.
  1. Debemos manifestar que por lo antes expuesto el Estado de Ecuador no puede, como en efecto lo hace, tratar de justificar nuevamente el hecho de dictar un estado de emergencia por manifestaciones sociales, hacerlo sería violar el principio de stoppel ya que el Estado ya manifestó dentro de un proceso internacional que consideraba que dicha justificación era insuficiente y que, por tanto, volver a utilizarla constituiría una nueva violación al artículo 27 de la Convención.

3.- Sobre el presunto "uso proporcional de la fuerza" de los miembros de las fuerzas armadas 

  1. Dentro de las irregularidades cometidas por el Estado dentro de los hechos analizados esta el hecho de que nuevamente se utilizaron fuerzas militares para la represión de manifestaciones sociales, así lo expresó esta Comisión al Estado de Ecuador:

    "los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales"15 

  1. En el acápite "Conclusiones Generales" del informe de la Comisión Veedora "Dayuma" se expresó que:

    "4. De acuerdo a la información recopilada por la Comisión, se reporta y se constata la presencia de hematomas, producto de golpes en el dorso en 15 de los 25 detenidos.  Al respecto, sobre la base de los testimonios recogidos por la Comisión, tanto de los detenidos de Dayuma, así como de los miembros del ejército a cargo del operativo, a fin de contar con información relativa a la detención, se constata la existencia de divergencias entre unas y otras versiones, en función de lo cual esta Comisión no puede determinar si estos hechos se suscitaron durante la detención, o posterior a la misma. 

    5. No existe claridad acerca del tipo de discernimiento que utilizó la fuerza pública para realizar cada una de las  detenciones.  Por otra parte, de ser cierto que algunos de los agresores se refugiaron en las casas de la población, la Comisión considera este acto como criminal, al haber puesto a la población inocente como escudo de protección. 

    6. La Comisión ha comprobado que el transporte de los detenidos en Dayuma es inaceptable e intolerable; es una práctica reñida con los derechos de un detenido y refleja malas prácticas aún presentes en el país que deben ser totalmente desterradas.  

    7. La Comisión considera que una audiencia de control de flagrancia realizada simultáneamente a 23 detenidos, constituye un mecanismo que no garantiza la individualización real de la flagrancia, hecho que la Comisión considera como una práctica inadecuada que no garantiza una defensa eficiente y que puede repercutir en el debido proceso.[…] 

    12. La Comisión constató que el operativo que llevó a la captura de los imputados en el caso Dayuma, demuestra que la Fuerza Pública no estuvo  preparada, en ese momento, para las detenciones que se llevaron a cabo, hecho que se refleja en la forma en que los detenidos fueron transportados"16. 

  1. Ha sido de opinión de la Corte Interamericana que el "uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control"17
  1. En el presente caso, el Estado mediante la Comisión que nombró para el efecto, determinó que existieron excesos en el uso de la fuerza de los efectivos militares desplazados para la zona. Esto responde a la distinta formación que tienen los elementos militares respecto a la que tienen los elementos de la Policía Nacional, esto como ya lo ha expresado esta Comisión:

    "la Comisión reitera con base en su experiencia en el hemisferio su preocupación en el sentido que se emplee a los efectivos de las Fuerzas Armadas para realizar funciones propias de la policía civil, ya que las Fuerzas Armadas están entrenadas para realizar funciones diferentes a aquellas que se refieren a controlar la delincuencia y velar por la seguridad ciudadana"18. 

  1. El solo hecho de movilizar efectivos militares fue una forma de poner en riesgo la vida y la integridad de la población civil en Dayuma. Una de las funciones y especialidades de la Policía Nacional es la de la investigación de delitos, es ese sentido sus miembros son capaces de distinguir entre un delito flagrante y uno que no lo es, cosa que no fueron capaces de discernir las fuerzas militares al detener en supuesto delito flagrante a los civiles que constaban en una lista elaborada por inteligencia militar de los líderes sociales de Dayuma.
  1. El uso progresivo de la fuerza, al que se refiere el Estado de Ecuador, ha sido definido por la Corte Interamericana, al referirse a este menciona los principios de necesidad y de humanidad, "El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras"19.
  1. En el presente caso no se entiende como el uso progresivo de la fuerza pudo hacerse presente en el momento de la detención y transporte de los detenidos que fueron los momentos en que los militares tuvieron contacto con los beneficiarios de las medidas preventivas solicitadas.
  1. Cabe señalar que el Estado Ecuatoriano fue compelido varias veces a reformar la Ley de Seguridad Nacional, en el sentido que permite a los militares juzgar a civiles en estado de emergencia. Sobre este punto la Corte Interamericana se pronunció de la siguiente manera:

    En especial el Estado debe adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías a la Convención Americana, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional.  Específicamente, tiene que adecuar su legislación en el sentido de que la jurisdicción militar no pueda asumir competencias de la jurisdicción ordinaria, en los términos señalados en esta Sentencia20 

  1. Sobre la Jurisdicción Militar en el presente caso, cabe señalar que en el decreto de estado de emergencia se estableció nuevamente que los civiles podrían ser juzgados por los militares, lo cual demuestra, nuevamente el exceso y la antijuridicidad de la medida asumida por el Estado, en este sentido la Corte Interamericana expresó que:

    "Estado no demostró que, en efecto, la mencionada Ley de Seguridad Nacional haya sido modificada por estas disposiciones ni la manera en que esa decisión subsanaría las incompatibilidades que surgen de la aplicación de esta ley,[…]. Además, según información aportada al expediente por los representantes en sus alegatos finales y no controvertida por el Estado, esta Ley de Seguridad Nacional, vigente desde el 9 de agosto de 1979, habría sido reformada en cinco oportunidades desde que ocurrieron los hechos, siendo la última en junio del 2003, cinco años después de publicada la Constitución vigente. Más aún, surge de documentación aportada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, que entre abril de 2005 y marzo de 2006 el Estado dictó al menos seis decretos en los que se declaró el estado de emergencia con base en la Ley de Seguridad Nacional y en la Constitución Política21, por ejemplo en casos de "situación conflictiva provocada con claras consignas vandálicas por grupos interesados en causar el caos"; además, en la mayoría de éstos se dispuso que sería aplicable el artículo 145 de dicha Ley para sancionar las infracciones que se cometieran en la zona de seguridad determinada por dichos decretos y, según afirman los representantes, en efecto habrían sido abiertos algunos procesos en aplicación de la misma.  Es decir, dicha Ley habría continuado vigente hasta, al menos, marzo de 2006 y, de todos modos, continuó surtiendo efectos luego de la entrada en vigor de la Constitución ecuatoriana de 1998"22. 

  1. En el presente caso, el Estado cometió una nueva violación al principio de stoppel, al haber declarado que reformará dicha disposición y luego incluirla expresamente en el decreto de estado de emergencia. Particular que ponemos a su conocimiento para reiterar la falta de adecuación a los preceptos de derecho que deben regir los estados de emergencia.

4.- Sobre la no derogación del habeas corpus 

  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Interamericana ha expresado que las garantías judiciales para la exigencia de derechos fundamentales no pueden ser suspendidas en estado de emergencia, es así como dedicó una opinión consultiva entera al análisis de cómo el hábeas corpus no puede ser suspendido en estado de excepción. En este sentido la Corte expreso que:

    "La Corte considera que el Estado tiene la obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de excepción. Este Tribunal ha entendido anteriormente que se consideran como garantías indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades23, las cuales serán distintas según los derechos afectados24. Tales garantías son aquéllas a las que la Convención se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías25. Esas garantías judiciales indispensables deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas específicas adoptadas en ejercicio de estas facultades excepcionales26"27 
  1. La Corte Interamericana ha expresado que una garantía, como el habeas corpus, no debe existir solo formalmente en la legislación interna sino que debe ser efectiva. En el mismo sentido, el hecho de que no se suspenda la garantía de habeas corpus explícitamente dentro del decreto de estado de emergencia, pero que a pesar de esto no se pueda hacer cumplir su resolución implica que dicha garantía carecía de efectividad.
  1. En el presente caso los beneficiarios de las medidas cautelares presentaron un recurso de hábeas corpus, el cual les fue concedido. A pesar de esto las autoridades militares desacataron la orden y actualmente se sigue desacatando.

5.- Conclusiones 

  1. Por lo antes expuesto concluimos que:
    1. El Estado Ecuatoriano no demostró que el supuesto "uso excesivo de la fuerza" haya provenido de los beneficiarios de las medidas cautelares.
    2. El Estado Ecuatoriano cometió una violación del artículo 27 de la Convención al dictar un estado de emergencia para mitigar movilizaciones sociales.
    3. El Estado Ecuatoriano cometió una violación del artículo 27 de la Convención al ordenar que se juzguen a civiles mediante cortes militares.
    4. El Estado Ecuatoriano reconoció mediante la "Comisión Dayuma" que no existió uso progresivo de la fuerza en la detención y transporte de los beneficiarios de las medidas cautelares.
    5. El Estado Ecuatoriano cometió violación del artículo 27 de la Convención al desacatar la orden de libertad emitida a favor de los beneficiarios de las medidas cautelares mediante recurso de habeas corpus.
    6. Que el estado ha violentado en dos ocasiones el principio de stoppel por haber tratado de cambiar en su favor las declaraciones que ya hizo ante la Corte Interamericana en el caso Zambrano Vélez sobre la violación al artículo 27 por usar el estado de emergencia para reprimir manifestaciones sociales y por ordenar expresamente la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional; y, por tanto que se juzguen a civiles en fueros militares.
  1. Reconocemos que este no es un procedimiento de fondo, pero queremos recalcar el estado de indefensión de los beneficiarios de las medidas cautelares, por lo que no estamos solicitando que se declare la violación de ningún artículo de la Convención Americana, lo haremos en el momento pertinente presentando la respectiva petición.
  1. A excepción del pedido del levantamiento del estado de emergencia, hecho que ya se verificó, reiteramos todas las medidas solicitadas en nuestra petición inicial.
  1. Notificaciones que nos correspondan las seguiremos recibiendo en nuestras oficinas, Av. República 192 y Almagro, Edificio Casa Blanca, Piso 2. Departamento 2-C, teléfono/fax 593 – 2 – 2526365, correo electrónico carceles@inredh.org. Suscriben el presente documento: 
     

Luis Angel Saavedra
Wilton Guaranda

Presidente
Asesor Jurídico

David Cordero Heredia
Asesor Jurídico

INREDH
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Para más información puede realizarlo siguiendo el contenido en este link:
http://www.inredh.org/boletines/derechos/index.php?modulo=contestacion_al_estado_ecuatoriano_dayuma
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CONTENIDO

BOLETIN Nº11

Contestación al Estado Ecuatoriano del Caso Dayuma


1.- Sobre los presuntos excesos de uso de la fuerza de la población
2.- Sobre la presunta "conformidad de los procedimientos" en el Estado de Emergencia
3.- Sobre el presunto "uso proporcional de la fuerza" de los miembros de las fuerzas armadas
4.- Sobre la no derogación del habeas corpus
5.- Conclusiones

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